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La controvertida competencia para conocer de los incidentes/recursos contra la ejecución

Como abogados y asesores fiscales sabemos que los asuntos con nuestros clientes no terminan con una resolución o sentencia total o parcialmente estimatoria de nuestras pretensiones. Una vez tenemos el acto por el que la Administración o los Tribunales nos dan la razón, todavía no podemos respirar tranquilos. Falta la ejecución del acto.

Esta ejecución de las resoluciones puede complicarse -y mucho- llegando incluso a tener que explicarle al cliente que aunque hayamos ganado a la batalla a la Administración tributaria, la guerra todavía no ha acabado.

Sobre los regalos, los besos y la colaboración en la ocultación de bienes a la Administración tributaria

En un mundo en el que los regalos de 1.000 euros a los amigos es lo más normal, viene resultando innecesario los dos besos al momento de recibirlos. Es más, incluso hay quien ha considerado que puede resultar de mala educación o escaso gusto…

Pero, puede que sea incluso peor. Puede que esos 1.000 euros se conviertan en tu peor pesadilla y en la excusa perfecta para iniciar una derivación de responsabilidad por parte de la Administración tributaria.

De entre los muchos preceptos por los que se puede derivar la responsabilidad tributaria, ya sea con carácter solidario o subsidiario, hay uno que se está utilizando cada vez con mayor intensidad. Hablamos del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), buscando solidarios.

¿Qué pasará con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica?

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, IVPEE, ya nació algo torcido, algunos notamos cierto calambre cuando lo leímos. Este impuesto fue creado por la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de 2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, siendo una de las reformas del sistema financiero eléctrico español.

La normativa reguladora del IVPEE lo describe como un impuesto de carácter directo y de naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica[1].

La controvertida tributación de la compraventa de oro a particulares

El pasado 12 de junio de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó sentencia en la que conocía de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la tributación de la compraventa a particulares de oro y demás metales preciosos por empresas dedicadas a su comercialización.

Esta cuestión, dolor de cabeza de muchos profesionales del sector, viene siendo objeto de debate desde tiempo atrás. El Tribunal Supremo, ya en el año 1996 se pronunció al respecto entendiendo que la compraventa de oro, plata, platino y otros objetos de joyería realizada por empresarios revendedores a particulares, aunque no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco deben tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD),en la medida en que se trata de operaciones incluidas en el tráfico empresarial típico y habitual del empresario adquirente. No son pocos los inspectores de tributos que ven en esto un desatino.

¿Qué ocurre con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o «plusvalía municipal»?

En mayo de 2017 el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2017 determinaba que, el Impuesto sobre el Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana (IIVTNU) era – en algunos casos- contrario al Texto Constitucional. Concretamente, la configuración del IIVTNU podía resultar contraria al principio de capacidad económica regulada en el artículo 31 CE para aquellos supuestos en los que se sometiese a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica, por no permitir al sujeto pasivo del impuesto demostrar que no había existido un aumento del valor del Terreno con ocasión de su transmisión.

Las grandes desconocidas de la Administración tributaria: la ejecución parcial de actos impugnados en vía administrativa y la solicitud de reducción proporcional de garantías.

Uno de los grandes problemas prácticos que nos encontramos los abogados y asesores fiscales viene de la mano de la ejecución de las resoluciones administrativas.

En principio, cuando se recurre ante los Tribunales Económico Administrativos una actuación de la Administración tributaria, la resolución que se dicta es plenamente ejecutiva, salvo que ésta se haya impugnado. En este sentido lo dispone el artículo 66.1 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en la vía administrativa, en adelante RGRVA, como puede leerse:

“1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.”