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La responsabilidad, la responsabilidad

Es esa idea que azota al profesional del derecho, y que hace que cualquier propuesta de honorarios sea económica por todo aquello que nos va en el envite. También hay otras. Hoy tratamos de la que nos trae puesta el cliente cuando acude al despacho con unos folios en los que la Agencia Tributaria le pide otra responsabilidad, la tributaria, en puridad la deuda de otro.

Acabo de leer el último libro de Nuria Puebla al respecto, lo ciñe al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Un libro sencillamente magnífico. Recomendable para el profesional o para el sujeto que sufre la pretensión de Hacienda de que pague una deuda que no es suya. Nadie ha escrito nunca ni tanto ni tan bien sobre este apartado de este artículo, menos popular que otros pero no menos dañino. Esas personas, a las que se les pide dinerito por ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de que el fisco no pueda actuar, es posible que ni siquiera tengan conexión con el hecho imponible donde mostró capacidad económica otra persona. Pero al actuario le da igual.

Los efectos preclusivos de la comprobación limitada tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020

Vamos a tratar en la presente entrada la fina línea que separa qué puede comprobar la administración por segunda vez, cuando ya ha existido un procedimiento de comprobación limitada previo. Todo ello, a la luz de la sentencia nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020.

Y es que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria, cuando trata los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada nos dice que:

“Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”

La omnipresencia de los principios de buena administración y de regularización íntegra

Esta vez el principio de buena administración, que parece el principio del año, se materializa en la interpretación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados de inmuebles destinados a vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019 se pronuncia sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo:

“Precisar el alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”

Un pequeño triunfo en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual

La Ley 16/2012 de 27 de diciembre, de adopción de diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, estableció en la Disposición Transitoria 18ª un régimen transitorio por el que se podían continuar practicando la deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes del 1 de enero de 2013 su vivienda habitual.

De acuerdo con la aplicación de este régimen transitorio, venía siendo el criterio reiterado de la Administración tributaria[1] para aquellos propietarios de viviendas en proindiviso adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a esa fecha adquiriesen la totalidad de inmueble por la extinción del proindiviso que:

No resultaría aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual relativa al porcentaje del inmueble adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Todo ello, en interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La exención por reinversión en vivienda habitual II: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo nº1098/2020 de 23 de julio

En publicaciones anteriores ya abordamos la aplicación de la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual, de la ganancia obtenida en la previa transmisión de ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su desarrollo reglamentario en los artículos 41 y 55 del Real Decreto 439/2007, habiéndose suprimido estos preceptos reglamentarios con efectos desde el 1 de enero de 2013 por el Real Decreto 960/2013.

La aplicación de esta exención ha sido controvertida, sobre todo en aquellos supuestos en los que el importe obtenido en la transmisión de la vivienda se reinvierte en la adquisición de una obra nueva o en construcción por la dificultad que supone cumplir con el plazo legal para la finalización de las obras.

En la sentencia nº 1098/2020. de 23 julio de 2020, rec. Nº 4417/2017, el Tribunal conoce de la siguiente cuestión con interés casacional objetivo:

La liquidación vinculada a delito y el fenómeno anormal de la exigencia de intereses de demora antes del inicio del periodo voluntario de pago

Hasta la reforma de nuestra más preciada norma tributaria efectuada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, el procedimiento a seguir en el caso de que existiesen indicios de delito contra la Hacienda Pública consistía –sucintamente- en remitir el tanto de culpa a la jurisdicción penal y la abstención de continuar el expediente administrativo por la Agencia Tributaria.

El motivo de peso que se nos dio en el año 2015 para modificar este sistema fue que, en la tramitación de un delito contra la Hacienda Pública se le daba un trato de favor a un presunto autor de un delito fiscal, frente al mero infractor administrativo.

La responsabilidad, la responsabilidad

Es esa idea que azota al profesional del derecho, y que hace que cualquier propuesta de honorarios sea económica por todo aquello que nos va en el envite. También hay otras. Hoy tratamos de la que nos trae puesta el cliente cuando acude al despacho con unos folios en los que la Agencia Tributaria le pide otra responsabilidad, la tributaria, en puridad la deuda de otro.

Acabo de leer el último libro de Nuria Puebla al respecto, lo ciñe al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Un libro sencillamente magnífico. Recomendable para el profesional o para el sujeto que sufre la pretensión de Hacienda de que pague una deuda que no es suya. Nadie ha escrito nunca ni tanto ni tan bien sobre este apartado de este artículo, menos popular que otros pero no menos dañino. Esas personas, a las que se les pide dinerito por ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de que el fisco no pueda actuar, es posible que ni siquiera tengan conexión con el hecho imponible donde mostró capacidad económica otra persona. Pero al actuario le da igual.

Los efectos preclusivos de la comprobación limitada tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020

Vamos a tratar en la presente entrada la fina línea que separa qué puede comprobar la administración por segunda vez, cuando ya ha existido un procedimiento de comprobación limitada previo. Todo ello, a la luz de la sentencia nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020.

Y es que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria, cuando trata los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada nos dice que:

“Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”

La omnipresencia de los principios de buena administración y de regularización íntegra

Esta vez el principio de buena administración, que parece el principio del año, se materializa en la interpretación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados de inmuebles destinados a vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019 se pronuncia sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo:

“Precisar el alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”

Un pequeño triunfo en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual

La Ley 16/2012 de 27 de diciembre, de adopción de diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, estableció en la Disposición Transitoria 18ª un régimen transitorio por el que se podían continuar practicando la deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes del 1 de enero de 2013 su vivienda habitual.

De acuerdo con la aplicación de este régimen transitorio, venía siendo el criterio reiterado de la Administración tributaria[1] para aquellos propietarios de viviendas en proindiviso adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a esa fecha adquiriesen la totalidad de inmueble por la extinción del proindiviso que:

No resultaría aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual relativa al porcentaje del inmueble adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Todo ello, en interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La exención por reinversión en vivienda habitual II: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo nº1098/2020 de 23 de julio

En publicaciones anteriores ya abordamos la aplicación de la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual, de la ganancia obtenida en la previa transmisión de ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su desarrollo reglamentario en los artículos 41 y 55 del Real Decreto 439/2007, habiéndose suprimido estos preceptos reglamentarios con efectos desde el 1 de enero de 2013 por el Real Decreto 960/2013.

La aplicación de esta exención ha sido controvertida, sobre todo en aquellos supuestos en los que el importe obtenido en la transmisión de la vivienda se reinvierte en la adquisición de una obra nueva o en construcción por la dificultad que supone cumplir con el plazo legal para la finalización de las obras.

En la sentencia nº 1098/2020. de 23 julio de 2020, rec. Nº 4417/2017, el Tribunal conoce de la siguiente cuestión con interés casacional objetivo:

La liquidación vinculada a delito y el fenómeno anormal de la exigencia de intereses de demora antes del inicio del periodo voluntario de pago

Hasta la reforma de nuestra más preciada norma tributaria efectuada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, el procedimiento a seguir en el caso de que existiesen indicios de delito contra la Hacienda Pública consistía –sucintamente- en remitir el tanto de culpa a la jurisdicción penal y la abstención de continuar el expediente administrativo por la Agencia Tributaria.

El motivo de peso que se nos dio en el año 2015 para modificar este sistema fue que, en la tramitación de un delito contra la Hacienda Pública se le daba un trato de favor a un presunto autor de un delito fiscal, frente al mero infractor administrativo.