Acerca de la intimidad de las personas, aunque sean contribuyentes

En muchas ocasiones la inviolabilidad del domicilio está conectada al derecho a la intimidad. En otras ocasiones no necesariamente.
Las medidas cautelares del artículo 146 LGT se pueden adoptar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria. Debe haberse iniciado y no deben articularse de manera automática. Y ahí, a veces, para precintar hay que pasar por el salón de la casa de un ciudadano, no necesariamente tiene éste la caja de caudales en los sótanos de un banco.
Una caja de seguridad, en tu cerebro, es un espacio alejado de la mirada o del conocimiento de los demás. Es una prolongación de la intimidad de uno mismo. En ella no se pueden desarrollar acciones pero puede contener la estrategia profesional privada de desarrollo de un negocio o pensamientos que corresponden a la esfera más confidencial del ser humano, la carta que te dejó tu padre antes de irse de este mundo o incluso algún crucifijo que no deje dudas de cuál es tu religión o tu ideología. Muchos elementos que tienen protección constitucional, vaya.
La caída del modelo 720

El Tribunal de Justicia EU (TJUE) se ha pronunciado sobre la adecuación al Derecho de la Unión de la obligación de declarar por residentes fiscales en España.
Hace poco comentaba con un amigo gallego una sentencia del Tribunal Superior de Justicia valenciano que repasa…

Proscribiendo automatismos
Hace poco comentaba con un amigo gallego una sentencia del Tribunal Superior de Justicia valenciano (la 1747/2021, recurso 731/2020, de 31/03/2021) que repasa, de manera elegante, cómo debe hacer las cosas la Agencia tributaria si quiere que la tomen en serio.
El asunto va de deducir un IVA. Y Hacienda dice no, pero no acabamos de alcanzar a saber por qué dice no. Por unas cosas o por otras, según en qué momento esté el procedimiento administrativo, pero no deja deducir. Pero no expresa el por qué. Y si no te gusta lo que te dijo pues te dice otras cosas, como en la leyenda urbana que se le atribuye a Groucho Marx, estos son mis principios, pero si no le gustan tengo otros. Y esto no puede ser así. Por razones de seguridad jurídica, o como dice la sentencia porque ir modificando los motivos de una regularización tributaria según lo que diga el obligado tributario “supone incurrir en incongruencia, en vulneración de los propios actos y en una reprobable indefensión para el contribuyente”.
Novedades en los porcentajes de recargo y un poquito más

Quizá estemos ante una de las pocas pequeñas alegrías que introduce en la Ley General Tributaria la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. En lo relativo a los recargos por presentación fuera de plazo de declaraciones y autoliquidaciones sin requerimiento previo de la Administración la modificación afecta al régimen establecido en el artículo 27 de la LGT. Es decir, cuando las cosas se hacen regular, cuando se nos ha olvidado pero no tenemos maldad, la idea era pagar pero por lo que sea ese día llevamos a los niños a las extraescolares sin darle al botón del ordenador para transferir el dinero a las arcas públicas. Recordemos que como dice mi amiga la que ya está en capilla, Laura Campanón, cuando las cosas se hacen bien no hay recargos.
Se trata de un pequeño respiro que ellos motivan en la proporcionalidad y en la justicia tributaria, modificando el sistema de recargos por extemporaneidad hacia uno de recargos crecientes en función de cuánto te alejes de la fecha en que debías de haber ingresado.
La motivación, concretando, resulta fundamental

Con qué gusto leo una sentencia de esta pasada semana en la que un TSJ le explica con tanto cariño como contundencia a la Administración los requisitos para proceder a derivar la responsabilidad al administrador de una sociedad vía el artículo 43.1 a).
La inspección consideró de que la sociedad dedujo como gasto determinadas operaciones que, en su opinión, son falsas. No hubo compra de maquinaria, por lo que no pudo haber transporte, no se ha acreditado el contenido ni pago alguno. La abogacía del estado dice que se especifica la conducta seguida por el administrador recurrente sin que se trate de meras referencias genéricas al deber del administrador, constando “acreditado de esta forma el nexo causal entre la comisión de la infracción y la conducta del administrador”. Pero esto nadie sabe por qué lo dice, ya que más bien parece un corta y pega utilizado en otras derivaciones, frases lanzadas a ciclostil.
¿Y si les decimos a los del oro y el ITP que se lean la doctrina del TEAC?

No hace tanto que se les ha causado un perjuicio a aquellas personas que comercian legalmente con el oro. Se les dejó durante mucho tiempo en tierra de nadie. Y la pretendida solución que llegó después les hace daño. Hacer otra cosa distinta a lo que hicieron les hubiera dejado en inferioridad a la hora de competir con otras empresas del sector. Y no conocemos casos en esta época de nuestras tristes vidas (la Covid 19 por medio) en que les sobre la liquidez.
Recordarán que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció el 12 de junio de 2019 en relación con la tributación por IVA/ITP de la compraventa de oro, plata, platino y otros objetos de joyería realizada por empresarios revendedores a particulares. Así, el Tribunal Europeo, entendió que el gravamen de la compraventa de oro por parte de empresarios a particulares por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas no es contrario a la Directiva de IVA y que dicha imposición no afecta al principio de neutralidad fiscal.